jueves, 19 de junio de 2008

REGLAMENTO PARA CONTROLAR LA DISTRIBUCION DE COMBUSTIBLE EN LAS ENTIDADES DEL SECTOR PUBLICO

REGLAMENTO PARA CONTROLAR LA DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLE EN LAS ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO.

DECRETO No. 5
EL PRESIDENTE DE LA CORTE DE CUENTAS DE LA REPUBLICA,
CONSIDERANDO:
I. Que de conformidad a la Constitución de la República, es atribución de la Corte de Cuentas de la República, fiscalizar el buen uso de los recursos del Estado, con la finalidad de optimizar éstos en beneficio de la Sociedad;
II. Que resulta imperativo para el Organismo Superior de Control, establecer normas claras y específicas tendientes a garantizar el buen uso de los recursos del Estado, específicamente, en lo referente a la distribución del combustible;
POR TANTO:
De conformidad con los Arts. 195 atribución 6a. de la Constitución, 5 No. 17 y 24 No. 4 de la Ley de la Corte de Cuentas de la República,
DECRETA: El Siguiente
REGLAMENTO PARA CONTROLAR LA DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLE EN LAS ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO
Art. 1. - El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas que servirán de base para ejercer el control que la Corte de Cuentas de la República, que en lo sucesivo podrá denominarse "la Corte" debe realizar respecto a la distribución y consumo de combustible en las entidades u organismos del sector público, a fin de lograr el consumo racional del mismo.
Art. 2. - Cada entidad u organismo del sector público deberá llevar un efectivo control que permita comprobar la distribución adecuada y acorde a las necesidades Institucionales del combustible.
Art. 3. - El auditor responsable de la Auditoría o examen, verificará que el control de distribución de combustible, que lleve cada entidad, incluya:
a) Número de placas del vehículo en el que se usará el combustible;
b) Nombre y firma de la persona que recibe el combustible o los vales respectivos;
c) Cantidad de combustible que recibe;
d) Misión para la que utilizará el combustible;
e) Si la entrega es por medio de vales, se deberá indicar la numeración correlativa de los vales que se reciben;
f) Fecha en que se recibe el combustible.
Art. 4. - En los casos en que, de conformidad con la Ley, el funcionario o empleado utilice su vehículo particular para fines del servicio y por esta razón se le consteen los gastos de combustible con fondos del presupuesto institucional, dicho funcionario o empleado deberá comprobar, cuando la Corte lo requiera, que su vehículo particular es o fue utilizado efectivamente para el servicio público, lo cual se hará mediante el documento donde se ordena la misión oficial.
Art. 5. - El reconocimiento de los gastos de combustible estará acorde al valor real del mismo, considerando la distancia recorrida.
Art. 6. - El uso de vehículo particular por parte del funcionario o empleado público, para trasladarse de su lugar de Residencia hacia su oficina o viceversa, no se considera como servicio público, para efectos del Artículo cuatro.
Art. 7. - El presente Reglamento entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.
Dado en San Salvador, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil uno.
ING. JOSÉ RUTILIO AGUILERA CARRERAS,
PRESIDENTE DE LA CORTE DE CUENTAS DE LA REPÚBLICA
(Mandamiento de Ingreso No. 556)
Decreto de Corte de Cuentas Nº: 5 de Fecha: 06 de Diciembre de 2001; D. Oficial: 238, Tomo: 353 con fecha de Publicación en DO: 17 de Diciembre de 2001.